Administración Municipal SANTOYO A N U N C I O El Pleno del Ayuntamiento de Santoyo (Palencia), en sesión ordinaria celebrada el día 29 de junio de 2026, acordó la aprobación de la ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO DE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA. Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público queda automáticamente elevado a definitivo dicho Acuerdo, así como la modificación de la ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO DE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO DE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA.- Artículo 1. Fundamento. En uso de las facultades concedidas por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y por el artículo 15.2 en relación con el artículo 59.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento acuerda ejercer las facultades que le confiere la Ley para la fijación de los elementos de la cuota tributaria y, en consecuencia, aprueba la Ordenanza Reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. Artículo 2.Naturaleza y Hecho imponible. 1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría. 2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en éstos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística. 3. No están sujetos a este impuesto: a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los Registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza. b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos. Artículo 3. Exenciones: 1. Estarán exentos del impuesto: a) Los vehículos oficiales del Estado, comunidades autónomas y entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana. b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado. Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático. c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales. d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos. 25Viernes, 4 de septiembre de 2026 - Núm. 106BOP de Palencia Firmado electrónicamente. Puede consultar su autenticidad en: http://csv.diputaciondepalencia.es Código de Verificación Electrónica (CSV):3V1E4Z0J6E3W025S0FOF e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere el apartado A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte. Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de ellas por más de un vehículo simultáneamente. A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por ciento. f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor. g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola. 2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren las letras e), y g) del apartado anterior, los interesados deberán acompañar a la solicitud, los siguientes documentos: a) En el supuesto de vehículos para personas de movilidad reducida: − Fotocopia del Permiso de Circulación. − Fotocopia del Certificado de Características Técnicas del Vehículo. − Fotocopia del Carnet de Conducir (anverso y reverso), si el solicitante ha de conducir el vehículo. − Fotocopia de la declaración administrativa de invalidez o disminución física expedida por el Organismo o autoridad competente. − Declaración del solicitante, en la que manifieste que el vehículo será utilizado solamente por él, como conductor o como acompañante. b) En el supuesto de los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria agrícolas: − Fotocopia del Permiso de Circulación. − Fotocopia del Certificado de Características Técnicas del Vehículo. − Fotocopia de la Cartilla de Inspección Agrícola expedida a nombre del titular del vehículo. 3. Con carácter general, el efecto de la concesión de exenciones comienza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo. No obstante, cuando el beneficio fiscal se solicite antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute. Articulo 4. Sujetos Pasivos Son sujetos pasivos de este Impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaría, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación. Artículo 5. Cuota. 1. Sobre las cuotas de tarifa señaladas en el cuadro contenido en el artículo 95.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, no se aplicará ningún incremento: 2. Como consecuencia de lo previsto en el apartado anterior, el cuadro de tarifas vigente en este Municipio será el siguiente: 26Viernes, 4 de septiembre de 2026 - Núm. 106BOP de Palencia Firmado electrónicamente. Puede consultar su autenticidad en: http://csv.diputaciondepalencia.es Código de Verificación Electrónica (CSV):3V1E4Z0J6E3W025S0FOF CLASE DE VEHÍCULO POTENCIA CUOTA € A) Turismos De menos de 8 caballos fiscales De 8 hasta 11,99 caballos fiscales De 12 hasta 15,99 caballos fiscales De 16 hasta 19,99 caballos fiscales De 20 caballos fiscales en adelante 12,62 34,08 71,94 89,61 112,00 3. En la aplicación de las cuotas de tarifa y de los coeficientes de incremento se tendrán en cuenta las normas recogidas en los apartados 1 a 5 del artículo 95 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Artículo 6. Bonificaciones a) Una bonificación del 100 por 100 a favor de los vehículos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años contados a partir de la fecha de su fabricación o, si ésta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar. 2. Las bonificaciones previstas en el aparto anterior tienen carácter rogado. Para acceder a las bonificaciones a) y b) del apartado anterior el titular del vehículo deberá acreditar, mediante certificado expedido por el Organismo competente, las características técnicas que den lugar a la bonificación. Para acceder a la bonificación del apartado c), el solicitante deberá acreditar de forma fehaciente la antigüedad del vehículo correspondiente. 3. Con carácter general, el efecto de la concesión de bonificaciones comienza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo. No obstante, cuando el beneficio fiscal se solicite antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute. Artículo 7. Periodo impositivo y devengo 1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso, el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición. 2. El Impuesto se devenga el primer día del período impositivo 3. El importe de la cuota del Impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota, en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo de vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente. 4. Cuando proceda el prorrateo de la cuota por alta del vehículo, el sujeto pasivo vendrá obligado a satisfacer la parte de dicha cuota correspondiente a los trimestres del año que restan por transcurrir incluido aquel en el que tenga lugar la referida alta. Cuando proceda el prorrateo por baja temporal o definitiva del vehículo, el sujeto pasivo vendrá obligado a satisfacer la parte de la cuota correspondiente a los trimestres del año que hayan transcurrido incluido aquel en el que haya tenido lugar la referida baja. 27Viernes, 4 de septiembre de 2026 - Núm. 106BOP de Palencia Firmado electrónicamente. Puede consultar su autenticidad en: http://csv.diputaciondepalencia.es Código de Verificación Electrónica (CSV):3V1E4Z0J6E3W025S0FOF B) Autobuses C) Camiones D) Tractores E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica F) Otros vehículos De menos de 21 plazas De 21 a 50 plazas De más de 50 plazas De menos de 1.000 kgs de carga útil De 1.000 a 2.999 kgs de carga útil De más de 2.999 a 9.999 kgs de carga útil De más de 9.999 kgs de carga útil De menos de 16 caballos fiscales De 16 a 25 caballos fiscales De más de 25 caballos fiscales De menos de 1.000 y más de 750 kgs de carga útil De 1.000 a 2.999 kgs de carga útil. De más de 2.999 kgs de carga útil Ciclomotores Motocicletas hasta 125 cc. Motocicletas de más de 125 hasta 250 cc. Motocicletas de más de 250 hasta 500 cc. Motocicletas de más de 500 hasta 1000 cc. Motocicletas de más de 1.000 cc. 83,30 118,64 148,30 42,28 83,30 118,64 148,30 17,67 27,77 83,30 17,67 27,77 83,30 4,42 4,42 7,57 15,15 30,29 60,58 Se equipararán a la adquisición y alta, las reformas de los vehículos cuando, como consecuencia de las mismas, se modifique su clasificación en el cuadro de tarifas del presente impuesto y en ese caso, el interesado practicará e ingresará la diferencia de cuota por los trimestres del año que resten desde el siguiente al de la reforma; o, si la diferencia resulta negativa, se reintegrará el importe correspondiente. 5. Cuando el Ayuntamiento conozca la baja del vehículo antes de la elaboración del documento cobratorio-padrón-, el Impuesto se liquidará con el prorrateo de la cuota que corresponda. Cuando la baja del vehículo tenga lugar con posterioridad a la elaboración del documento cobratorio y se haya hecho efectivo el pago del Impuesto, el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente. Artículo 8. Régimen de declaración y liquidación 1. Corresponde a este Municipio el impuesto aplicable a los vehículos en cuyo permiso de circulación conste un domicilio de su término municipal. 2. La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto, se llevará a cabo por el Órgano de la Administración que resulte competente, bien en virtud de competencia propia, bien en virtud de convenio o acuerdo de delegación de competencias; y todo ello conforme a lo preceptuado en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales; así como en las demás disposiciones que resulten de aplicación. 3. En los supuestos de adquisición, primera matriculación o reforma de los vehículos, el Impuesto se exige en régimen de auto-liquidación, a cuyo efecto se cumplimentará el impreso aprobado por este Ayuntamiento, por la Diputación o Administración delegada, haciendo constar los elementos tributarios determinantes de la cuota a ingresar. Se acompañará: — Documentación acreditativa de la compra o modificación del vehículo. — Certificado de Características Técnicas. — DNI o CIF del sujeto pasivo. La liquidación se podrá presentar por el interesado o por su representante en las oficinas municipales, en la Diputación o Administración delegada, donde se prestará al contribuyente toda la asistencia necesaria para la práctica de sus declaraciones. 4. En los supuestos de vehículos ya matriculados o declarados aptos para circular, el Impuesto se gestiona a partir del padrón anual del mismo. Las modificaciones del padrón se fundamentarán en los datos del Registro Público de Tráfico y en las Comunicaciones de la Jefatura de Tráfico relativas a altas, bajas, transferencias y cambios de domicilio. El padrón del Impuesto se expondrá al público por un plazo de quince días hábiles para que los interesados legítimos puedan examinarlo, y en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público del padrón se anunciará en el Boletín Oficial de la Provincia y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos. Artículo 9. Pago e ingreso del Impuesto. 1. En los supuestos de autoliquidación, el ingreso de la cuota se realizará en el momento de la presentación de la declaración-liquidación correspondiente, con anterioridad a la matriculación del vehículo. Esta autoliquidación tendrá la consideración de liquidación provisional, en tanto que por la oficina gestora no se compruebe que la misma se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras del Impuesto. 2. El plazo de ingreso de las deudas de cobro por recibo notificadas colectivamente se determinará cada año y se anunciará públicamente en el BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento. Finalizado el plazo de pago voluntario sin que la deuda se haya satisfecho, se iniciará el periodo ejecutivo de recaudación, lo que comporta el devengo de los recargos legalmente establecidos, sobre el importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes. 3. Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación o la certificación de aptitud para circular de un vehículo, deberán acreditar previamente el pago del Impuesto. 28Viernes, 4 de septiembre de 2026 - Núm. 106BOP de Palencia Firmado electrónicamente. Puede consultar su autenticidad en: http://csv.diputaciondepalencia.es Código de Verificación Electrónica (CSV):3V1E4Z0J6E3W025S0FOF 4. Los titulares de los vehículos, cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este Impuesto, así como también en los casos de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, o de baja de dichos vehículos, deberán acreditar previamente, ante la referida Jefatura Provincial, el pago del último recibo presentado al cobro del Impuesto, sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas, por dicho concepto, devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas. Se exceptúa de la referida obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de vehículos con quince o más años de antigüedad. Artículo 10. Revisión. Los actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto serán revisables conforme al procedimiento aplicable a la Entidad que los dicte. En particular, cuando dichos actos sean dictados por una Entidad local, los mismos se revisarán conforme a lo preceptuado en el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Articulo 11.- Infracciones y sanciones. En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan. Disposición Adicional Única. Modificaciones del Impuesto. En todo lo no dispuesto en la presente Ordenanza, se estará a lo determinado en la Ley General Tributaria; en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en las disposiciones que las desarrollan. Las modificaciones que se introduzcan en la regulación del Impuesto, por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o por cualesquiera otras leyes o disposiciones, y que resulten de aplicación directa, producirán, en su caso, la correspondiente modificación tácita de la presente Ordenanza Fiscal. Disposición Final Única. Aprobación, entrada en vigor y modificación de la Ordenanza fiscal. La presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 29 de junio de 2026, entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA y será de aplicación desde el 1º de enero de 2027, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. En caso de modificación parcial de esta Ordenanza fiscal, los artículos no modificados permanecerán vigentes. Santoyo, 31 de agosto de 2026.- El Alcalde, César Javier Pérez Andrés. 2278 29Viernes, 4 de septiembre de 2026 - Núm. 106BOP de Palencia Firmado electrónicamente. Puede consultar su autenticidad en: http://csv.diputaciondepalencia.es Código de Verificación Electrónica (CSV):3V1E4Z0J6E3W025S0FOF